ALBACEAZGO.
Es cierto que el albaceazgo no es, en el fondo, sino un mandato; pero eso no significa que todas las reglas del mandato deban aplicarse al albaceazgo, sino únicamente aquellas que se avengan a la naturaleza especial de este cargo. El albaceazgo es personal, a la vez que intransmisible, y si la ley permite que el albacea delegue sus facultades en otra persona, es para facilitar el ejercicio del cargo; pero no en el concepto de una renuncia, pues el albacea nombrado continúa con su carácter y con las responsabilidades consiguientes. Es cosa distinta la delegación a la sustitución del mandato: La primera, se aplica, en general, a los cargos o dignidades que se ejercen; y la segunda, tiene lugar cuando se transmite la representación que se tiene de otra persona; en la primera, el delegante no pierde su personalidad; en la segunda sí, pues pasa al mandatario sustituto, por disposición expresa de la ley; en consecuencia, el albacea delegado no excluye a los demás albaceas nombrados por el testador para desempeñar el cargo sucesivamente, pues tal principio entrañaría el desconocimiento de la voluntad del autor de la herencia. El albacea delegado concluye en su cargo, ipso facto, por la muerte del albacea delegante, y no puede alegar que se le priva de la posesión de ese cargo, sin forma de juicio, puesto que las facultades que ha tenido no las tenía a nombre suyo, sino a nombre de los herederos, que son los verdaderos poseedores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364925-1af2fd73/albaceazgo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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