DOMICILIO.
Una persona puede ausentarse del lugar de su domicilio habitual y residir en otro lugar, sin que por ello pueda decirse que lo ha cambiado, salvo que exista probada la intención de esa persona, de abandonar su primer domicilio, por el otro. El artículo 209 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que para que la residencia de que habla el artículo 27 del Código Civil, se considere habitual, deberán pasar seis meses, y que la persona que no quiera perder su domicilio, deberá manifestarlo así a la autoridad municipal y ésta le expedirá un certificado de esa declaración. La autora de la herencia pudo adquirir o no el nuevo domicilio, de acuerdo con las condiciones anteriores, pero no existen pruebas. Tampoco puede sostenerse que la autora de la sucesión haya tenido en la época de su muerte, bienes raíces en el Estado de Aguascalientes; y por tanto, no existiendo confirmadas pruebas que acrediten el domicilio de dicha señora, bien sea en esta capital o bien en la ciudad de Aguascalientes, no existiendo prueba tampoco, de que la señora haya tenido en propiedad bienes raíces en aquella entidad, o en esta capital, puede fundarse la competencia por el lugar en donde ocurrió su muerte y si el acta de defunción presentada, prueba plenamente que el fallecimiento ocurrió en la ciudad de México, debe tenerse por competentes a los Jueces de lo Civil del Distrito Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365088-34b291ab/domicilio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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