REGISTRO PUBLICO.
Si bien la legislación de Yucatán previene que al registrar las escrituras de hipoteca se harán constar los nombres, domicilios, profesiones y edades del acreedor y del deudor y las contribuciones a que esté sujeto el predio hipotecado, y establece que no se inscribirá ninguna escritura que no exprese esos datos, también lo es que no hay un solo precepto que declare la nulidad del registro, fundándose en la omisión del registrador, de no hacer constar tales datos; tesis que se corrobora por el precepto del Código Civil del Estado, que dice: "Cualesquiera otras omisiones pueden ser subsanadas a costa del acreedor"; y no podría ser de otro modo, ya que sería injusto que por omisiones del registrador, se viciara de nulidad una inscripción, cuando en aquéllas no ha tenido culpa el acreedor hipotecario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365377-731cbb5d/registro-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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