ARRENDAMIENTO.
Rescindir un contrato de arrendamiento por falta de cumplimiento de una de las partes, y dar por terminado el que se celebró por tiempo indefinido, son cosas distintas; en el primer caso, se exige el pago de la renta adeudada o la rescisión, apoyándose en la falta de cumplimiento del contrato; en el segundo, haciendo el arrendador uso de un derecho que tiene en la cosa, trata de recuperarla, dando por terminado un contrato por tiempo indefinido. El arrendamiento, como todos los contratos bilaterales, está constituido por el concurso de dos voluntades, y cuando éstas expresamente determinan cuándo debe concluir, no existe duda; pero si de celebra por tiempo indefinido, entonces se necesita alguna manifestación de uno de los interesados para terminar el contrato, y esa manifestación es la que autoriza claramente la ley civil; en este caso, no son aplicables las disposiciones que rigen el razonamiento, y por tanto, aunque una ley de inquilinato local favorezca a los arrendatarios, para los efectos del lanzamiento, tal ley no es aplicable cuando el propietario fija el término para que concluya un arrendamiento celebrado por tiempo indefinido, ni la notificación que se haga al inquilino, significa que se vaya a decretar el lanzamiento, sin apegarse a la ley de inquilinato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365405-4a919aca/arrendamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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