REMATES.
La postura debe hacerse en ellos, en moneda de poder liberatorio ilimitado, y la plata no lo tiene sino en cantidades menores de veinte pesos, según las prevenciones de los Decretos de 13 de noviembre de 1918 y 27 de octubre de 1919; y como las disposiciones que rigen los remates, son de orden público y de observancia obligatoria, y los requisitos de las posturas no están establecidos como simple formalidad, ni para beneficio del postor, sino en favor del acreedor, si dichas posturas no se ajustan estrictamente a la ley, la resolución judicial que las deseche, no viola garantías individuales. No es obstáculo para sostener lo relativo a la especie de moneda en que debe hacerse la postura, que las estipulaciones del contrato que dio origen al remate, se hayan referido a moneda de plata, pues tales estipulaciones no obligan ni benefician al adquirente en remate, ni los derechos de éste pueden normarse por las cláusulas de un contrato en que no ha sido parte, sino por las prevenciones expresas de la ley, relativas a las almonedas. El adquirente debe hacer su postura en moneda de poder liberatorio ilimitado, sin perjuicio de las reducciones en favor del deudor, al aplicarse la suma de la postura al acreedor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365489-3dde824b/remates · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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