JORNADA, REPARTO DE LAS HORAS DE TRABAJO DE UNA, ENTRE LAS RESTANTES DE LA SEMANA, QUE NO CONSTITUYE TRABAJO EXTRAORDINARIO.
El artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la duración máxima de la jornada diurna para cada obrero no podrá excederse de ocho horas y que, previo acuerdo entre patrón y trabajadores, podrán repartirse las horas de trabajo en la semana sin que exceda de cuarenta y ocho horas, para conseguir el reposo del trabajador el sábado en la tarde, o cualquiera otra modalidad equivalente. Ahora bien, si en un caso un obrero trabaja nueve horas de lunes a viernes de cada semana, formando un total de cuarenta y cinco semanarias; esto es, que el número de horas es menor que la de la jornada máxima de trabajo, no puede considerarse que existan labores extraordinarias en los términos del artículo 24 de la ley en cita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/366063-5762527a/jornada-reparto-de-las-horas-de-trabajo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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