CONTRATO DE TRABAJO, RESCISION DEL (SUSPENSION DE LABORES).
La fracción VI del artículo 114 de la ley laboral establece una prohibición general que por sí sola no es determinante de la rescisión del contrato de trabajo, porque la propia ley consigna las causas rescisorias en su artículo 121, y en cambio, no establece esta sanción para los casos en que se desatienden las prohibiciones del artículo 114. Ahora bien, si las suspensiones en el trabajo no se derivaron de actos intencionales de los obreros, sino de dificultades surgidas por las tendencias contrarias de patrones y trabajadores respecto de la forma en que éstos habrían de tomar sus alimentos, debe considerarse que no se infringió la fracción VI del artículo 114 y que no procedía la rescisión del contrato de trabajo, al no configurarse, de modo expreso o por analogía, cualquiera de los casos señalados en el artículo 121 de la ley laboral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/367069-46ac4ffe/contrato-de-trabajo-rescision-del-suspension-de-labores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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