MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EXCUSA DEL.
Si un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito, formuló su impedimento para conocer de un recurso de revisión, por haber dictado en primera instancia la resolución contra la que se interpuso el citado recurso que se ventila ante dicho tribunal, aun cuando no se encuentra comprendida dicha causa de impedimento en lo dispuesto por las diversas fracciones del artículo 66 de la Ley de Amparo y la fracción XVI del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es aplicable, por disponerlo así la última parte de dicho artículo, de acuerdo con los párrafos primero y último del propio artículo 74, implicando dicho recurso la revisión de la resolución que la motivó, no resulta admisible, racionalmente, que un Magistrado intervenga en la discusión y resolución de un asunto anteriormente resuelto por él mismo, como autoridad inferior y, por ello, debe tenérsele por legalmente impedido para conocer de recurso de que se trata, calificándose como legal el impedimento y admitiéndose la causa propuesta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368230-ddd22abb/magistrado-de-un-tribunal-colegiado-de-circuito-excusa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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