JUBILACION, EFECTOS DE LA.
Si el contrato colectivo de trabajo estipula en una de sus cláusulas, que: "la empresa acepta reconocer a sus trabajadores, a título de derechos por antigüedad, el importe de siete días de salario por cada año de servicios prestados, a todos aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios continuos, durante cinco años, por lo menos, en caso de separación voluntaria", es indudable que la cláusula citada se refiere a los trabajadores que se separen voluntariamente del trabajo y no puede comprender a los jubilados, pues no pueden equipararse dos situaciones que son diferentes; en el primer caso, el trabajador que se separa, da por terminado el contrato de trabajo y las relaciones obrero-patronales que le ligan con la empresa; en otros términos, renuncia a seguir percibiendo un salario a cambio de su trabajo; mientras que el trabajador que es jubilado, no trata de dar por terminado su contrato ni sus relaciones con la empresa; tampoco renuncia a su salario; más bien, hace uso de una de las estipulaciones del contrato mismo, o sea la que le da derecho a seguir percibiendo parte del salario, sin trabajar, por motivos de avanzada edad y antigüedad en el servicio; perduran así algunos efectos del contrato, el que debe seguirse cumpliendo en lo relativo a jubilación; por otra parte, la naturaleza de los llamados derechos de antigüedad a que se refiere el artículo ya mencionado, impide que éstos concurran con la jubilación, ya que estos derechos, que se traducen en el pago de siete días de salario por cada año de servicios, representan una recompensa al trabajador, por su constancia a través de varios años de trabajo, cinco como mínimo, que se percibe de una sola vez, al retirarse éste voluntariamente de la empresa. Ahora bien, la jubilación también es un derecho por antigüedad desde luego a cinco años, es también una recompensa por largo servicio y que se otorga a determinada edad, traduciéndose no en una cantidad determinada y percibida de una vez, sino en un porcentaje del salario, que se paga hasta la muerte del trabajador, de manera que la jubilación no es sino una ampliación de los mismos derechos por antigüedad acordada a trabajadores con mayor número de años de servicios y de determinada edad, por lo tanto, de no existir estipulación contractual en contrario, debe entenderse que la empresa no está obligada a pagar, además de la jubilación, las cantidades a que se refiere la tantas veces mencionada cláusula del contrato colectivo de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368301-2675d2ec/jubilacion-efectos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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