TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEFICIENCIA DE LOS, PARA CONCEDERLES ASCENSOS.
El inciso c) de la fracción I, del artículo 41, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, tiene como índice esencial, para la concesión de los ascensos, la eficiencia de los candidatos, y para ello, el mismo precepto ordena que tal eficiencia se demuestre precisamente en concurso, sin que pueda decirse que la fracción VII del propio artículo, autorice a considerar que pueda acreditarse la repetida eficiencia con anterioridad, a través de los certificados que expidan las academias, pues la mencionada fracción sólo impone la obligación de los Poderes de la Unión, de establecer academias, con el objeto de que sus empleados adquieran o mejoren sus conocimientos, a fin de estar en posibilidad de obtener ascensos conforme al escalafón, es decir, que el establecimiento de tales Academias, sólo constituye una ayuda a los trabajadores, pero no es en forma alguna, el medio para que preconstituyan una prueba de su eficiencia y el Reglamento de la Academia de Capacitación para los Empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no puede legalmente modificar las disposiciones del Estatuto, lo que indudablemente hace, al establecer en su artículo 23, que los alumnos de las Academias podrán, sin presentarse a concurso, hacer valer sus calificaciones, para ser tomadas en cuenta por los Comités de Escalafón, resultando que el citado Reglamento se excede ilegalmente en lo dispuesto por el artículo que pretende reglamentar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368309-682006b4/trabajadores-al-servicio-del-estado-deficiencia-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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