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ARBITROS PRIVADOS QUE RESUELVEN CUESTIONES DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS LAUDOS DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 368713 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 281

De acuerdo con los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República y 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías tiene por objeto resolver las controversias que surjan por leyes o actos de la autoridad, que violen las garantías individuales; es decir, que es presupuesto indispensable para poderlo promover, que el acto reclamado emane de una autoridad. De esto se sigue que como el laudo dictado por un árbitro privado, no constituye una resolución de autoridad, pues para que tenga este carácter es preciso que el órgano estatal correspondiente la invista de imperio elevándola a la categoría de acto jurisdiccional, y de no ser así, no es susceptible de ser combatida por medio de juicio de amparo. Ahora bien, en el negocio a estudio, si bien el laudo reclamado del dictó el presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, este funcionario no actuó ejercicio de las atribuciones que como autoridad le señalan la Ley Federal del Trabajo, sino como árbitro privado y al tenor del compromiso celebrado entre las partes en conflicto, que así lo designaron para que lo resolviera, con tanta mayor razón, si se tiene en cuenta que el aludido funcionario fue designado árbitro más en lo personal que como presidente de la Junta. No obsta en contrario, que el nombramiento del árbitro por voluntad de las partes, haya recaído en un funcionario como lo es dicho presidente de la Junta, ya que no siendo órgano jurisdiccional constitucionalmente facultado para resolver conflictos obrero patronales como las Juntas, su actuación como árbitro en el conflicto fue igual a la de cualquier árbitro privado que no es autoridad y carece de imperio para hacer cumplir una determinación que legalmente no puede pronunciar, pues no teniendo las autoridades más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, no puede admitirse que por la sola voluntad de los particulares, se pueda otorgar el carácter de autoridad jurisdiccional a un funcionario que no lo tiene. Por tanto, las relaciones entre las partes del árbitro son privadas y el laudo que éste pronuncie es una opinión de un particular y no una sentencia, puesto que está desprovisto del elemento jurisdiccional característico de un fallo judicial, de donde es de concluirse que el juicio de amparo que se promueva en su contra es improcedente y debe ser sobreseído con arreglo a lo que disponen los artículos 123, fracción XX, constitucional y 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368713-23e83476/arbitros-privados-que-resuelven-cuestiones-de-trabajo-improcedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 3320/49. Sindicato de Trabajadores de Hoteles y Similares del Distrito Federal, Confederación de Trabajadores de México. 15 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 27, jurisprudencia 27, de rubro "ARBITROS PRIVADOS EN MATERIA DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS.".

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