SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.
La procedencia de la suspensión en materia laboral, sólo debe analizarse a través de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, disposición que en ningún caso puede pasarse por alto, cuando sea posible su aplicación; y tal disposición legal no autoriza que para resolver sobre la suspensión, se reciban otras pruebas que las ya existentes, cuando debe dictarse lo que sobre tal suspensión proceda, y son las que deben normar la facultad discrecional del presidente de la Junta. Además, debiendo resolverse sobre la suspensión dentro del término improrrogable que la ley establece y de plano, término que en forma imperativa precisa el artículo 173 de la misma Ley de Amparo, en su párrafo final, cuya disposición resulta aplicable extensivamente a los conflictos laborales, no es pertinente ofrecer ni recibir pruebas que requieran más tiempo que aquel en que el incidente debe quedar resuelto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369203-40de713c/suspension-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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