INSPECTORES DEL TRABAJO, NO ESTAN FACULTADOS PARA AUTORIZAR CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES, EN UN JUICIO LABORAL.
El artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo establece que todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrón, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes; y el artículo 585 de la misma ley preceptúa que todo lo que se dispone respecto a la ejecución de los laudos, comprende las transacciones relativas al trabajo, siempre que se celebren en autos, ante las Juntas, o en convenios ratificados ante las mismas, por los interesados. Por tanto, un convenio formulado ante el inspector federal del trabajo, en el que se estipule el pago de una indemnización constitucional, implica una transacción entre el obrero y el patrón y, por ende, para que tenga validez, deberá celebrarse ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, y no ante dicho inspector federal del trabajo, porque éste no está facultado para autorizar la celebración de convenios. Si el convenio no se celebra ante la Junta respectiva para que ésta pueda darle su aprobación, será indispensable que los interesados lo ratifiquen ante ella; pero si esto no sucede, la aprobación otorgada por la misma Junta resulta violatoria de los artículos 98 y 585 de la citada Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia, violatoria de garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369732-8a75ec4f/inspectores-del-trabajo-no-estan-facultados-para-autorizar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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