TRABAJO, VALIDEZ DE LOS CONVENIOS EN MATERIA DE.
Si bien es verdad que el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, establece que todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio, celebrado entre el obrero y el patrono, debe para su validez, celebrarse ante las autoridades del trabajo que sean competentes, también debe tenerse en cuenta que la citada disposición sólo puede aplicarse cuando el trabajador ya ha adquirido derechos en virtud del contrato celebrado y sobre los mismos pretende transigir; pero no cuando el obrero contrata y da lugar al nexo jurídico entre él, y el patrono, pues la ley del trabajo en ninguno de sus preceptos señala que para pactar la celebración de servicios personales o para puntualizar el término del contrato de trabajo, sea menester recabar la autorización previa de la autoridad correspondiente, lo cual es lógico y explicable toda vez que la ley no restringe la voluntad de las partes concretándose a intervenir tan sólo en los casos en que habiendo ya adquirido derechos un trabajador en virtud del contrato respectivo, tiene que celebrar alguno de los actos a que se refiere el citado artículo 98.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380036-749609a9/trabajo-validez-de-los-convenios-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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