DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
Si encontrándose el procedimiento laboral en el periodo de desahogo de pruebas, la parte actora hizo promociones después de transcurridos los tres meses a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, y la Junta acordó que se continuara dicho procedimiento laboral; debe concederse el amparo a la parte demandada, quejosa, en contra de ese acuerdo, pues al transcurrir aquellos tres meses, la referida Junta, de oficio, debió declarar el desistimiento de la acción; sin que obste lo alegado por la parte actora en el sentido de que el acuerdo continuando el procedimiento y sus promociones extemporáneas deben estimarse consentidas por la parte demandada, en vista de que esta última no solicitó se tuviera por desistida a aquélla, de su acción, ya que son cosas distintas el acuerdo y la inactividad procesal, y como se reclamó el acuerdo por el que se continúa el procedimiento, que no pudo consentirse antes de que existiera, ningún interés tiene para los efectos del amparo, que se hubieren hecho o no las promociones extemporáneas del actor, y los actos de particulares no puede dar lugar al juicio de garantías mientras no sean objeto de acuerdo o proveído por la Junta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369873-e6ff36e1/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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