DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
Una vez que la parte actora deja de promover en más de tres meses opera el deber de la Junta de tenerla por desistida de su acción, en los términos del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, si su promoción era necesaria para la continuación del procedimiento, y no puede una promoción subsecuente, subsanar esa omisión y consolidar el procedimiento, reviviendo una acción cuyo desistimiento debe decretarse de oficio. Esto es, cualquier promoción presentada después de aquél término, no subsanará la omisión, sino antes bien, la hará patente y obligará a la Junta a acordar el desistimiento que de oficio debió haber decretado desde el día siguiente en que se hubieren cumplido los tres meses de inactividad procesal de la parte actora. Por tanto, si como en el caso, la Junta, en vez de acordar tal desistimiento de la acción, provee en otro sentido una promoción formulada por la parte actora, cuando ya había dejado de promover en más de tres meses, es evidente que es en este acuerdo en donde se comete la violación de garantías a la parte demandada por esa omisión, y no puede decirse por ende, que se trata de un acto consentido que amerite el sobreseimiento del juicio de garantías en los términos de los artículos 73, fracción XII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, dizque por no haberse pedido con anterioridad a esa promoción, el desistimiento de la acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805684-9d941c6d/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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