DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
Interpretando el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, y examinando los diversos momentos procesales a partir de la presentación de la demanda hasta los alegatos, tanto en lo que se refiere a la intervención que dentro del procedimiento tienen los Tribunales del Trabajo, como a las cargas y obligaciones de las partes, se ha dicho que, cuando se trata de desahogo de pruebas pendientes o de cualquiera otra actuación, hasta antes de que se provea, citando para que aleguen las partes, debe existir promoción de la parte actora, y de no hacerlo ésta, debe aplicarse la sanción que establece el invocado artículo 479; sin que una promoción posterior a los tres meses de inactividad, subsane la morosidad de la indicada parte actora, porque debiendo aplicarse de oficio, el referido artículo 479, las Juntas están en la obligación de declarar que ha operado el desistimiento forzoso de la acción, y si no lo hacen así, por omisión, son ellas las que deben subsanar su morosidad, al proveer cualquier escrito de las partes, que se presente con posterioridad a los tres meses de inactividad. Además, es indebido sostener que la parte demandada consiente la omisión de la Junta que no decreta el desistimiento de la acción de la parte actora por no promover inmediatamente de vencido el término de tres meses; porque la parte demandada no tiene interés en promover, sino cuando recae un proveído de la Junta en contravención al precepto ya citado, ya que es este acto positivo el que le perjudica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370922-aa2ca340/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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