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CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO, NO ES SUPLETORIO EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO TRATANDOSE DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 370199 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 277

Es infundado lo alegado en el sentido de que la Junta responsable violó el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, por no aplicar supletoriamente los artículos 327, párrafo primero, 328, fracciones III y IV, 341, 358 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, circunscribiéndose, en cambio a la aplicación de un precepto inconstitucional, como lo es el 570, en concordancia con los artículos 571 y 572 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que, conforme al artículo 133 de la Constitución Federal, la Junta estuvo obligada a observar dichos preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, aplicar los artículos del 511 al 515, 518 y relativos del citado código laboral; porque para resolver los conflictos colectivos que obedecen a causas de orden económico y los que se susciten con motivo de la inconstitucionalidad notoria y manifiesta de la explotación de una empresa determinada, la Ley Federal del Trabajo establece un procedimiento especial que fijan los artículos del 571 al 579 que es el procedente en el caso, y al observarlo así la Junta responsable, no violó el artículo 16 del mismo ordenamiento, que sólo establece cuáles son las fuentes supletorias de la Ley Federal del Trabajo, para los casos no previstos en la misma y que, por lo antes indicado, no podía tener aplicación en el conflicto laboral en que se pronunció el laudo reclamado, como consecuentemente tampoco la tuvieron los artículos que se citan como violados del Código Federal de Procedimientos Civiles. En cuanto a la inconstitucionalidad atribuida a los artículos 570, 571 y 572 de la susodicha Ley Federal del Trabajo, no habiéndose señalado como acto reclamado en el juicio de garantías dicha ley ni tales artículos, ni mencionándose como autoridades responsables a la legislativa y ejecutiva que la expidieron y promulgaron, este Alto Tribunal no puede entrar al estudio de su constitucionalidad o inconstitucionalidad y menos cuando ni siquiera se apunta razón alguna que defina esto último.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370199-fa0a087c/conflictos-de-orden-economico-no-es-supletorio-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 8270/46 . Sindicato Único de Empleados de Comercio, Industria y Oficinas Particulares y Similares de Veracruz. 9 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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