CONTRATO DE TRABAJO, SUSPENSION DEL, POR ENFERMEDAD (TRABAJADORES DE PETROLEOS MEXICANOS).
Si según la cláusula 145 del contrato colectivo de trabajo, en caso de enfermedad ordinaria, se esperará al trabajador un año para reponerlo en su puesto, sin tener durante ese lapso, derecho a ninguna prestación ni a recibir atención médica; debe decirse que es inexacto que tal suspensión del contrato colectivo traiga consigo la pérdida del derecho para que el trabajador obtenga la póliza de seguro, pago de gastos de funeral, renta de casa y fondo de ahorros en caso de muerte dentro del año de espera; pues ciertamente la suspensión del contrato de trabajo por enfermedad, libra al trabajador de la prestación de servicios y a la empresa de su correlativa obligación de pagar los correspondientes salarios y prestaciones anexas; pero no rompe el vínculo contractual ni tampoco extingue los derechos correlativos al contrato de trabajo, si sobreviene la muerte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370701-b9f1b209/contrato-de-trabajo-suspension-del-por-enfermedad-trabajadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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