JUNTAS, CUANDO PUEDEN FUNCIONAR CON SOLO DOS DE SUS MIEMBROS.
Si bien es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden funcionar con sólo dos de sus miembros, también lo es que esto tiene lugar en los casos de excepción como el comprendido en el artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo, en que se dispone que si uno de los representantes ha enviado su opinión por escrito, ésta se tendrá como su voto, sin necesidad de que comparezca el firmante. Por tanto, si en el caso no aconteció esto, debe llegarse a la conclusión de que la Junta estuvo desintegrada cuando se discutió el negocio, pues no aparecen constancias de que se hubiera citado al representante obrero, quien tampoco tuvo ocasión de impugnar del dictamen del auxiliar, ni se le requirió para que dijera si necesitaba mayor instrucción para proveer, y no firmó tampoco el dictamen; por lo que debe concederse el amparo, a fin de que se reponga el procedimiento, desde el trámite de requerir a los representantes de la Junta, para que manifiesten si necesitan mayor instrucción, según lo previene el artículo 532 de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370731-15f2e51a/juntas-cuando-pueden-funcionar-con-solo-dos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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