DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, DESPUES DE CUANDO DEBE DECLARARSE.
Debe confirmarse la sentencia del inferior que concedió el amparo a la quejosa, contra el acuerdo de la Junta responsable, que señaló día para la audiencia de conciliación en el juicio laboral, esto es, contra el acuerdo que proveyó la continuación del procedimiento, en lugar de tener por desistido al actor, por no haber promovido durante el término de tres meses a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo; pues aunque el recurrente alega como agravios, que la tesis del juez de distrito, en el sentido de que el invocado artículo 479, tiene aplicación aun cuando no se hubiere celebrado la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, es contraria a derecho, puesto que el dispositivo mencionado no debe aplicarse, sino en aquellos casos en que se hubiera verificado la audiencia de demanda y excepciones, y que por lo mismo ya se hubiera ejercitado legalmente la acción, y que tal criterio lo ha sostenido este Alto Tribunal en diversas ejecutorias, como la dictada en el amparo número 6219-34-2a., promovido por Ángel Reyes, de la que se desprende que para que el artículo 479, tenga aplicación, es requisito indispensable que ya se hubiera celebrado la audiencia de arbitraje, en los términos de los artículos 513 a 518 de la misma Ley Federal del Trabajo; debe decirse que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, con posterioridad a la ejecutoria aludida, ha sostenido que la acción en el juicio laboral se intenta desde que se presenta la reclamación inicial respectiva, solicitando intervención en conciliación, para la solución del conflicto objeto de la reclamación, y no hasta la audiencia de demanda y excepciones, en la que ya se fijan los términos de la litis.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370961-5e4e8f99/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-despues · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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