FERROCARRILEROS PROCESADOS, LA EMPRESA NO ESTA OBLIGADA A PAGARLES SALARIOS, POR EL TIEMPO QUE NO TRABAJEN, AUNQUE RESULTEN ABSUELTOS.
La administración de los ferrocarriles nacionales no está obligada a pagar salarios al trabajador procesado, por el tiempo que estuvo imposibilitado para trabajar, con motivo de la acusación que se hizo en su contra; ni la junta obró legalmente al interpretar la cláusula 263 del contrato colectivo de trabajo, al afirmar que como el inspector especial de la administración de los ferrocarriles nacionales de México, denunció ante las autoridades respectivas, los hechos relativos a un robo, motivando que se siguiera en contra del trabajador, un proceso que, en definitiva terminó con sentencia absolutoria, y que en tales condiciones, conforme a dicha cláusula, la demandada estuvo obligada a cubrir al trabajador absuelto, los salarios que dejó de percibir mientras estuvo imposibilitado para trabajar, por virtud de la acusación que hizo en contra del propio trabajador; porque, en primer lugar, la administración no acusó ni pudo acusar como responsable, al trabajador, de un delito que se persigue de oficio, dado que, por mandamiento de preceptos constitucionales, la persecución de los delitos, la solicitud de órdenes de aprehensión, y la petición sobre aplicación de penas, están a cargo y corresponde al ministerio público, y en segundo, no actuó sino en cumplimiento de un deber que le imponen disposiciones legales de orden público, contenidas en el código federal de procedimientos penales, en el sentido de que toda persona, que tenga conocimiento de la comisión de un delito, está obligada a denunciarlo ante el ministerio público, y en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de la policía, transmitiéndole todos los datos que tuviere, en la inteligencia de que la persona ofendida por un delito, puede proporcionar al ministerio público, por si o por apoderado, todos los informes y elementos de que disponga y que tenga sobre la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado. por tanto, el cumplimiento de dicho deber, no puede significar para la administración demandada, responsabilidades ni obligaciones para pagar salarios al trabajador que estuvo sin poder desempeñar sus labores no por culpa de la parte patronal sino por consecuencia de los ejercicios de las funciones de las autoridades penales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371048-3d98df3f/ferrocarrileros-procesados-la-empresa-no-esta-obligada-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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