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APRENDICES, NO LOS PROTEGE LA LEY DE COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 371058 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 567

Si la parte demandada ente la Comisión Regional de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, sobre pago de esas compensaciones, en favor de un trabajador, ofreció como prueba en contra de la reclamación sobre dicho pago, el contrato de aprendizaje que celebró con dicho trabajador y que quedó registrado ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva, y dicho contrato es considerado por el Secretario de Trabajo y Previsión Social, no como de aprendizaje, si no como de trabajo, en virtud de que a juicio de este funcionario, el contrato aludido impone al aprendiz tal número de obligaciones que, por razón de tiempo, es imposible que disfrute de la enseñanza que en el propio contrato se le promete impartir, además de que no se demostró que se le hubiera impartido alguna enseñanza, debe decirse que esa apreciación del Secretario del Trabajo y Previsión Social, que lo lleva a la conclusión de que carece de validez el contrato de aprendizaje exhibido por la parte demandada, es completamente infundada, pues los tribunales de trabajo ordinario son, de manera exclusiva, los organismos autorizados por la ley para declarar la validez o nulidad de los contratos de trabajo y de los de aprendizaje, pero no las Comisiones Regionales de Vigilancia a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, ni el Secretario de Trabajo y Previsión Social, al conocer de la revisión que se interponga en contra de las resoluciones que dicten las indicadas Comisiones. Por tanto, cuando un patrón exhibe en su defensa, un contrato de aprendizaje para demostrar que no está obligado a pagar a determinados trabajadores el salario mínimo, ni la compensación de emergencia al salario insuficiente, debe tenerse como cierta la existencia de una relación de aprendizaje, aun cuando en el contrato relativo se omiten algún o algunos de los requisitos prevenidos en el artículo 220 de la Ley Federal del Trabajo, hasta que un tribunal ordinario de trabajo no declare la invalidez de tal contrato, por lo que con la sola exhibición del mismo, basta para relevar al patrón del deber de pagar compensaciones de emergencia, en los términos del artículo 9o. la Ley correspondiente. Tanto más el Secretario del Trabajo y Previsión Social ni siquiera arguyó la falta de alguno de los requisitos del expresado artículo 220, si no que para negar validez al contrato de aprendizaje exhibido, se basó en una mera apreciación personal, no apoyada en probanza alguna, y la que le sirve de base, para negar validez al susodicho contrato de aprendizaje, sólo sería oportuno hacerla valer en el juicio que se promoviera ante las autoridades ordinarias del trabajo, para demostrar la nulidad del contrato, mas no en un juicio de reclamación de compensaciones de emergencia, en el que, como ya se dijo, basta con la exhibición de un contrato de esa índole, para que se tenga como cierto el contenido del mismo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371058-413c3cd6/aprendices-no-los-protege-la-ley-de-compensaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 7700/46. Ruz Caro Andrés. 11 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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