TRABAJADORES DE CONFIANZA.
No obra correctamente una Junta, cuando resuelve que aunque un trabajador desempeña un puesto que se considera como de confianza, la naturaleza de ese puesto no exime a la empresa de la obligación de substituirlo por un sindicalizado, porque el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, es permisivo y no imperativo, al referirse a las personas que, desempeñando puestos de confianza, ingresan al sindicato; y en tales condiciones, el laudo que condena a una empresa a sustituir a mi empleado de confianza, con un trabajador sindicalizado, es contrario a la Ley y violatorio de garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371143-213b0225/trabajadores-de-confianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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