PERSONALIDAD EN EL AMPARO (SINDICATOS).
La Ley de Amparo, en su artículo 4o., dispone que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudica el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, y la Ley Federal del Trabajo en su artículo 460, concede a los sindicatos personalidad para comparecer ante las Juntas, como actores de defensa de los derechos individuales que corresponden a sus miembros, en calidad de asociados, claro que esto, no en forma absoluta, porque la personalidad subsiste siempre que sea sin perjuicio del derecho de los asociados, para obrar directamente o intervenir en la controversia cesando entonces la intervención del sindicato. Ahora bien, en el caso, como no existe elemento alguno que desvirtúe la afirmación del quejoso, en el sentido de que dejó de pertenecer al sindicato promovente, tiene que considerarse que la demanda de amparo la interpuso el propio sindicato, sin personalidad o representación legal del agraviado, siendo el juicio de garantías improcedente. Por otra parte, también existe causa de improcedencia, porque el acto materia del amparo fue motivo de otro juicio de la misma naturaleza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371418-073f82f8/personalidad-en-el-amparo-sindicatos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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