PERSONALIDAD EN EL AMPARO (APODERADOS).
De acuerdo con el artículo 4o., de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudica el acto, pudiendo hacerlo por sí o por su representante. En consecuencia, si el que se dice apoderado en el caso, no presentó con su demanda de amparo, documento alguno que lo acredite como apoderado del sindicato promovente, debe estimarse que el juicio de garantías es improcedente, por lo que debe sobreseerse, sin que obste para llegar a esta conclusión, lo dispuesto en el artículo 13 de la propia Ley de Amparo, en el sentido de que cuando, alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, ya que ese artículo debe entenderse en el sentido de que se haya presentado algún documento o exista, aunque sea un principio de prueba que acredite la personalidad del promovente; pero no cuando no existe ni en el cuaderno de la Junta ni en el cuaderno del amparo, dato alguno del que pueda desprenderse que el que se dice apoderado del aludido sindicato, efectivamente lo sea.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369299-d281c42f/personalidad-en-el-amparo-apoderados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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