PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Debe sobreseerse, por causa de improcedencia, en el juicio de garantías, si los representantes del sindicato que promueve en nombre del quejoso, no acreditaron su carácter de secretario general y de ajustes, con el cual se ostentan en su demanda de amparo; y en el informe justificado sólo se asienta que el sindicato tiene debidamente acreditado en autos su carácter de apoderado del quejoso, sin hacer referencia alguna a los mismos promoventes, y además en el expediente arbitral no consta que haya tenido alguna intervención, y solamente en el laudo reclamado, al margen de la parte final, aparece la firma de uno de ellos, seguida de la anotación de una fecha, sin que exista tampoco razón alguna del actuario ni de otro integrante del personal de la Junta, acerca de que a dicho firmante, en representación de la parte actora, se hubiera hecho la notificación del laudo reclamado, pero aun suponiéndolo así, en todo caso, el actuario de una Junta no está legalmente capacitado para reconocer a una persona su carácter de representante de otra, sino la propia Junta, lo que en el caso no consta que haya hecho esa responsable, en relación con el carácter con que se ostentan los promoventes, para atribuirse la representación del sindicato, el cual a su vez, lo es del quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805994-c1dd0193/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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