MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LOS ACTOS DEL, FUERA DE LOS PROCESOS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 constitucional, estará a cargo del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, sin que por esto tenga el carácter de autoridad, ya que carece de imperio para resolver las controversias que se suscitan entre particulares. En atención a esto, debe estimarse que no puede hacer fe los asentado por el Ministerio Público fuera de un proceso y fuera también de la relación que se exige en todo proceso, sobre las aportaciones de las pruebas que haga el acusado, la parte civil y el propio agente del Ministerio Público. Aportadas esas pruebas, el Juez debe valorizarlas en el momento de fallar, tomando en consideración lo afirmado por el agente del Ministerio Público, las actas que levantó y las investigaciones que hizo; pero solamente en ese momento y solamente el Juez de la causa, sin que ninguna otra autoridad esté facultada para dar valor probatorio pleno a esas pruebas. Por tanto, el acta levantada por el agente del Ministerio Público, con motivo de la visita que practicó a petición del tercero perjudicado, en las oficinas de la Junta Municipal responsable, no hace prueba plena, porque equivale al dicho de un solo testigo, cuya declaración no fue rendida en los términos establecidos por la ley de amparo, puesto que el Ministerio Público aludido, en la visita que práctico, no obró en ejercicio de las funciones que le corresponden conforme a la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371460-76070aea/ministerio-publico-valor-de-los-actos-del-fuera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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