TRABAJO, CONTRATOS INDIVIDUALES DE, MULTA INDEBIDA A LOS PATRONOS QUE NO HAGAN POR ESCRITO ESOS CONTRATOS.
El artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, por su naturaleza, no es imperativo, supuesto que no expresa que todo contrato de trabajo tendrá que constar precisamente por escrito, sino que estatuye que deberá constar en esa forma y, en esas circunstancias, la omisión en que incurran las partes de celebrarlo en la indicada forma, no es sancionable en los términos que precisa el artículo 682 de la invocada ley, supuesto que sólo procedería la pena que especifica, en el caso en que el patrón se rehusare a firmar el contrato de trabajo ya concertado con un trabajador, y quien así se lo exigiera. La falta de contrato escrito, en los casos en que sea necesario conforme a la ley relativa, según el artículo 31 de la misma, no priva al trabajador de los derechos que la ley o el contrato le concedan, y tan es así, que el 18 de la misma codificación estatuye que basta probar la prestación de un servicio personal a quien lo reciba, para presumir la existencia del contrato de trabajo; que si no fue hecho constar por escrito le recae su imputabilidad al propio patrón. Por tanto, no son aplicables los artículos 682 ni 683, de la repetida ley, para sancionar a los patronos que omitan hacer constar por escrito sus contratos individuales de trabajo, con sus obreros o empleados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371810-dfd3698c/trabajo-contratos-individuales-de-multa-indebida-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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