PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA EJECUTAR LAS RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS.
Si el actor, antes de que se consumara el término de dos años, que para la prescripción de las acciones para ejecutar las resoluciones de las Juntas, exige la fracción III del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, pidió la ejecución del laudo respectivo, es claro que se interrumpió dicha prescripción. Pero si de la última diligencia practicada en el expediente, con relación a la ejecución del indicado laudo, y la fecha en que se corrió traslado a la parte demandada, transcurrió el término mayor del de dos años aludido, es claro que se consumó la prescripción, sin que pueda sostenerse que por el hecho de haber pedido la ejecución del laudo, se interrumpió la prescripción, que por ese mismo hecho ya la acción para pedir la ejecución, era imprescriptible después; ya que el efecto de la interrupción de la prescripción no es otro, que el de que en la fecha en que se interrumpa esa prescripción principie nuevamente a correr el término que la ley establece.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371948-b6619cfe/prescripcion-de-las-acciones-para-ejecutar-las-resoluciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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