NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
El artículo 445 de la Ley Federal del Trabajo estatuye que será personal la notificación del primer acuerdo que dicten las Juntas Federales en los asuntos que les remitan las regionales, y el 444 establece las condiciones que deben reunir estas notificaciones. Ahora bien, no se satisfacen las exigencias de este último precepto si el notificador no consigue el medio de que se vale para cerciorarse de que en el lugar en que se constituye, está el despacho señalado por la demandada, requisito que es necesario para el exacto cumplimiento del susodicho precepto, y solamente se concretó a expresar que se cercioró de que en ese lugar están las oficinas de la empresa; y si tampoco consigna en el acta respectiva, que tiene conocimiento de que la persona a quien deja el instructivo de la notificación, como encargada del despacho, tiene efectivamente tal carácter, omite una circunstancia que debe considerarse necesaria, porque el espíritu del precepto indicado es el de que la notificación llegue al conocimiento de la demandada, y si la diligencia se entiende con una persona que no tiene tal carácter, esto es, que no es la que normalmente se encarga de los negocios de la oficina, queda insatisfecho el propósito relativo. El notificador, en tales condiciones, debió haber dejado citatorio, según la indica el artículo 444, y al no haberlo hecho así, se contravino lo ordenado por el mismo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372092-461e6046/notificaciones-personales-en-el-procedimiento-obrero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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