PATRON, SUSTITUCION DE.
Para que la sustitución de patrón se integre como figura jurídica, es necesario, por deducirse así de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Trabajo, que el trabajador continúe prestando sus servicios al nuevo patrón, pues si antes de la fecha de la transmisión de la propiedad de la fuente de trabajo, el vínculo contractual ha quedado roto, todas las obligaciones derivadas del mismo son a cargo del anterior propietario. En otras palabras, la sustitución patronal tiene como presupuesto necesario, la continuación de los servicios, toda vez que el fin que se propuso el legislador en dicho artículo 35, fue el evitar la terminación de los contratos de trabajo, sin que los trabajadores percibieran indemnización alguna, al establecer que la sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes, pues si al nuevo patrón se trasmiten los contratos mismos y los compromisos provenientes de ellos, es necesario que la relación jurídica se encuentre viva, pues de otro modo no podría existir transmisión posible. Por tanto, al quejoso no puede legalmente considerársele con el carácter de patrón sustituto del trabajador, sólo porque en un tiempo estuvo éste cobrando las rentas de unas fincas que ahora son propiedad del citado quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372197-75ca57c2/patron-sustitucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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