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CONTRATO DE TRABAJO, DEPENDENCIA TRATANDOSE DEL (AGENTES DE VENTAS).

Clave: — · Registro digital (IUS): 372376 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 449

Es errónea la interpretación respecto al vocablo "dependencia" contenido en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, si se le da el significado de "económica", y es errónea porque si dicho artículo 17 dice: "Contrato individual es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida", es claro que la palabra "dependencia" como está en el artículo 17, sin precederla el vocablo "económica", quiere decir "subordinación" del obrero al patrón y no que el obrero, con el salario que perciba dependa económicamente del patrón. La cuestión de economía en el contrato de trabajo tiene relación con la tercera característica del contrato, o sea, con la retribución convenida. Para que haya contrato de trabajo, según lo define el artículo 17 citado, se necesita que concurran tres condiciones: dirección, dependencia, (subordinación) y retribución, y si falta alguna de estas condiciones, no es contrato de trabajo. Ahora bien, si el quejoso durante el tiempo que fue agente de ventas de la demanda, lo era a la vez de otras compañías o personas dedicadas al comercio, es claro que dicho quejoso, operaba en estas condiciones, dirigía sus propias actividades, y por ende, no pudo haber subordinación. Por tanto, la responsable aplicó debidamente al artículo 17 invocado, aunque con el error de interpretación referido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372376-a7a8863f/contrato-de-trabajo-dependencia-tratandose-del-agentes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 8852/44. Medina Eligio. 15 de octubre de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.

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