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CONTRATO DE TRABAJO, LA DEPENDENCIA ECONOMICA NO ES CONDICION INDISPENSABLE PARA QUE SE SURTAN LOS REQUISITOS DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 366092 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 183

Si el trabajador desarrolla todas sus actividades, siempre en términos de la subordinación resultante del vínculo contractual, claramente se deduce que concurren los extremos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, sin que valga en contrario, el hecho de que el trabajador no sólo labora al servicio de la empresa, sino también en otras, pues el trabajador puede servir a todos los patrones con quienes contrate la prestación de sus servicios, dentro de su capacidad de trabajo, y de todos modos su economía está subordinada a las prestaciones pecuniarias que perciba, aparte de que no es legal el criterio que se refiere a la dependencia económica, como condición indispensable para que se surtan los requisitos de un contrato de trabajo, por no mencionarlo el artículo 17 del ordenamiento invocado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/366092-18b21b07/contrato-de-trabajo-la-dependencia-economica-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2921/56. David Díaz Martínez. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.

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