EMPLEADOS PUBLICOS, CESE DE LOS.
El artículo 44 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, después de consagrar el principio de la inamovilidad de los empleados de base al servicio del Estado, cuando no concurren algunas de las causas a que el mismo precepto se contrae, fija expresamente aquéllas por las que podrán ser cesados o despedidos, dividiéndolas en dos grupos, el primero de los cuales abarca los casos en que el nombramiento deja de surtir efectos desde luego, sin responsabilidad para el Estado, y el segundo, que comprende aquellos casos en que es preciso para dicha exención de responsabilidad obtener resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje; en otros términos, la circunstancia de que no hayan servido los procedimientos que determina el artículo 44 en su fracción V, en los casos que la misma fracción consigna, hace que el cese se estime indebido, independientemente de que exista causa bastante para la rescisión del contrato, si atiende a que dicha fracción dice que el nombramiento de los trabajadores, sólo cesará de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado, por resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje en las situaciones que marcan los nueve subincisos de la propia fracción. Sin embargo, una interpretación jurídica del repetido artículo 44 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, lleva a la conclusión de que la omisión relativa, por parte del titular del Poder Público, al no haber iniciado el procedimiento necesario para obtener la resolución del Tribunal de Arbitraje, en los casos que fija la fracción V de ese artículo, sólo puede tener la consecuencia de que se estime indebido el cese a la declaración de que dejó de surtir efectos el nombramiento, y la consiguiente responsabilidad para el Estado, por la ruptura unilateral del contrato, sin haber satisfecho los requisitos de la ley, más no puede tener el alcance de que la propia omisión haga que no operen o no puedan hacerse valer como excepciones reconvencionales, las causas justificadas para dicho cese, ni declararse en su caso, dicha justificación y la extinción de las responsabilidades correspondientes, a partir de la fecha del laudo en que se resuelva la controversia suscitada, cuando han invocado esas excepciones. Esta situación se presenta frecuentemente en las relaciones civiles, cuando la parte demandada invoca como excepción reconvencional, la rescisión o nulidad relativa del contrato causal de la acción de cumplimiento deducida en su contra y se le ha demandado también el pago de prestaciones provenientes del mismo contrato, causadas con anterioridad y no satisfechas. En estos casos puede, quien opone tales excepciones, ser responsable de las prestaciones que debió satisfacer anteriormente, pero esto no excluye el que haya podido excepcionarse en los términos indicados, ni que puedan prosperar sus excepciones, extinguiendo para lo futuro los efectos del contrato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372426-28dfe3af/empleados-publicos-cese-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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