PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Si una persona se ostenta como apoderado jurídico, tratando de acreditar esa personalidad con una constancia expedida por la secretaría general de la junta, que no aparece anexada a la demanda de amparo; y si en una copia certificada que con posterioridad a la presentación de esa demanda de amparo, fue expedida por una Junta Especial, se expresa en la parte final: "Es copia fiel, sacada de su original, que se expide en cumplimiento del acuerdo de fecha ... y a solicitud del señor ... con su carácter de apoderado de ..."; debe decirse que la anterior razón, en el sentido de que determinada persona tiene la representación de otra, no basta para dejar cumplidos los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, ya que conforme a este precepto, es la autoridad responsable quien debe reconocer la personalidad para que ésta sea admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales. Por otra parte, aunque en el informe justificado rendido por el secretario general de la Junta, por acuerdo del presidente de la misma, el primero indica que determinada persona tiene debidamente acreditada su personalidad en autos como apoderado, es decir, que el aludido secretario general, para hacer esa afirmación, se remite a los autos del juicio laboral, debe decirse que en ellos no consta que esa determinada persona tuviera alguna intervención durante su tramitación, como apoderado, habiendo intervenido otra persona con esa representación; y tampoco existe constancia en los autos de que la Junta que conoció del conflicto reconociera personalidad a la susodicha determinada persona. Por tanto, el amparo no fue promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado, y en tales condiciones, debe sobreseerse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372428-39912102/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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