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JUNTAS MUNICIPALES, CUANDO NO PUEDEN INTERPONER REVISION LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 372469 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 252

Debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por una Junta Municipal Permanente de Conciliación porque tratándose de cuestiones patrimoniales, las autoridades responsables no están capacitadas legalmente para interponer el recurso de revisión, alegando agravios que sustancialmente afectan los intereses de los quejosos o de los terceros perjudicados, pues de acuerdo con la fracción IX del artículo 107 constitucional, la revisión sólo puede interponerse por los interesados, entendiéndose por tales, aquellos para quienes el acto reclamado afecta sus intereses jurídicos, concepto en el que no puede comprenderse a las autoridades responsables, cuando se trata de entidades investidas de jurisdicción, porque ellas sólo pueden resolver las controversias en los términos legales y nunca pueden sustituirse a las partes para defender las afectaciones que a ellas incumbe.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372469-d0ff919c/juntas-municipales-cuando-no-pueden-interponer-revision-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 5890/44. Castillo R. Francisco. 11 de julio de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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