TRIBUNAL DE ARBITRAJE, REVISION INTERPUESTA POR EL.
Tratándose de cuestiones patrimoniales, las autoridades responsables no están capacitadas legalmente para interponer el recurso de revisión, alegando agravios que sustancialmente afecten los intereses de los quejosos o de los terceros perjudicados, pues de acuerdo con la fracción IX del artículo 107 constitucional, la revisión sólo puede interponerse por los interesados, entendiéndose por tales, aquellos a quienes el acto reclamado afecta en sus intereses jurídicos, concepto en el que no puede comprenderse a las autoridades, cuando se trata de entidades investidas de jurisdicción, porque ellas sólo pueden resolver las controversias en los términos legales y nunca pueden sustituirse a las partes para defender las afectaciones que a ellas incumben. Por tanto, deben desecharse la revisión interpuesta por el Tribunal de Arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373795-45a17291/tribunal-de-arbitraje-revision-interpuesta-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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