FERROCARRILEROS, DERECHOS DE LOS, POR ACCIDENTES DE TRABAJO.
El contrato colectivo de trabajo que rige en los Ferrocarriles Nacionales de México, en su cláusula 362, determina que la empresa indemnizará a los trabajadores en la forma y cuantía que especifica el mismo contrato, por los daños o incapacidades para el trabajo que sufra y que sean consecuencia de riesgos realizados, de acuerdo con la cláusula 403; y esta cláusula en sus incisos del 263 al 310, establece una serie de porcentajes de indemnizaciones por fracturas de huesos, por entorsis (torceduras) y por luxaciones y artritis traumáticas, encontrándose entre ellos el inciso 270 en el que se pactó que por la fractura de la columna vertebral, en cualquiera de sus porciones se pagaría un 23% de indemnización sobre la total permanente; esto es, como en el aludido contrato de trabajo no se estipula que la fractura, entorsis o luxaciones debieran producir alguna incapacidad posterior, como requisito indispensable para que el trabajador afectado tuviera derecho a recibir una indemnización, de ello se deduce que la intención de las partes no fue otra que la de que se indemnizará a los trabajadores por el simple hecho de sufrir la fractura, entorsis o luxación; por lo que si el trabajador sufrió una fractura y luxación de la primera vértebra lumbar, que le provino de un accidente de trabajo al haber sido atropellado por una locomotora, es indudable que tiene derecho a la indemnización correspondiente, que está fijada en el contrato de trabajo, sin que hubiera estado en la obligación de demostrar que ese accidente le produjo una incapacidad posterior, y al no haberlo considerado así la Junta responsable, es evidente que violó las garantías individuales del trabajador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372621-93ea186a/ferrocarrileros-derechos-de-los-por-accidentes-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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