FERROCARRILEROS, MARCAS DE DEMERITO PARA LOS.
Al aceptar la Junta responsable, la tesis del sindicato demandado, declarando que la falsedad del primer informe del conductor a quien deben imponerse unas marcas de demérito, era un error intrascendente que no causó perjuicio alguno a la empresa, está resolviendo una cuestión distinta de la planteada al formularse la litis, en virtud de que las marcas de demérito a que la reclamación se refiere, tienen por objeto disciplinar la negligencia en que incurrió el conductor, al rendir el informe, sin cerciorarse previamente de los hechos ocurridos, de donde resulta que el artículo 151 de las Prevenciones Generales del Contrato Colectivo del Ferrocarril Mexicano, no es aplicable en el caso, por referirse a errores y no a negligencia. Aun suponiendo que se tratase de un error, es inaceptable por otra parte la consideración de la autoridad en relación con los perjuicios que la empresa resintió, pues éstos no consisten exclusivamente en la rotura de una pieza del convoy, sino en la desconfianza con que el público acepta los servicios de la empresa, ya que como ésta lo asegura en su demanda, es distinto el caso de un descarrilamiento por hundimiento de un puente, lo que indicaría un lamentable descuido de la empresa, del que se relaciona con un desperfecto del material rodante, que es de carácter accidental. No siendo, por tanto, aceptable la defensa del sindicato, la autoridad debió condenarlo a la aceptación de las marcas de demérito propuestas por la empresa, al conductor negligente, debiéndose conceder el amparo para el efecto de que tal condena se imponga.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372829-9a9818fd/ferrocarrileros-marcas-de-demerito-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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