DESISTIMIENTO EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO POR FALTA DE PROMOCION.
Los artículo 524 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, consignan la obligación de las partes para rendir sus pruebas, y no existe disposición alguna que obligue a las Juntas a sustituirse a las partes en tal obligación, y si el estado del juicio era el de desahogo, de pruebas, era necesaria una promoción de parte para que pudiera continuar el procedimiento, ya que si el desahogo de aquéllas era demorado por la autoridad exhortada, la parte afectada estaba en aptitud de solicitar que la Junta del conocimiento hiciera los requerimientos necesarios para hacer que la autoridad a quien se había encomendado tal desahogo, cumpliera con su cometido, razón por la que debe confirmarse la sentencia recurrida que concedió el amparo a la parte quejosa, en contra del auto que declaró no haber lugar a declarar por desistida a la parte actora, por no haber hecho promoción durante tres meses; ya que lo preceptuado por el artículo 479 de aquel ordenamiento, es que los conflictos de trabajo no se retarden indefinidamente, sino que, por el contrario, tengan pronta y definitiva resolución; lo que es aplicable, ya que la responsable admite en su informe justificado, que se dejó de actuar en el juicio obrero, por un término mayor al de tres meses que establece el indicado artículo 479.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372929-8349b6b0/desistimiento-en-los-conflictos-de-trabajo-por-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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