COMPETENCIA DE LAS JUNTAS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO TRATANDOSE DE CUESTIONES DE.
Si los actos reclamados se hacen consistir en los acuerdos dictados por la Junta responsable, que producen como efectos y consecuencias, el no haber tomado en cuenta la excepción de incompetencia opuesta por el quejoso y el privar a éste del derecho que tiene a la conciliación, debe decirse que tales actos no son de imposible reparación, y por lo mismo no son reclamables en amparo indirecto, pues el laudo que se dicte puede ser absolutorio, lo que purgaría las violaciones que se hubieran cometido, y aun en el caso de que el laudo fuera condenatorio, la parte quejosa tendrá expedito su derecho para reclamarlo en amparo directo, en el que podrá alegar las mismas violaciones, acatando lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 161 mencionado, no habla de los juicios seguidos ante las Juntas, también lo es que tal omisión sólo significa que en esos juicios no se requiere la promoción de la reclamación constitucional ni la protesta para los efectos del amparo, pero no que lo establecido por la primera parte del citado artículo no sea aplicable, pues en ella se habla de las violaciones a que se refiere el artículo 159, y éste concretamente alude a los juicios seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372983-cbc72375/competencia-de-las-juntas-improcedencia-del-amparo-tratandose · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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