SUSPENSION EN AMPAROS INDIRECTOS EN MATERIA DE TRABAJO.
De acuerdo con el criterio establecido por esta Corte, la norma establecida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, respecto de la suspensión del acto reclamado, consistente en una resolución dictada por un tribunal de trabajo, en el sentido de que puede concederse cuando, a juicio del presidente del mismo, no se deje a la parte obrera, si fue la que obtuvo, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo, debe ser aplicada por los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo en materia de trabajo en los que se solicite la suspensión de los actos reclamados, relacionando el criterio doctrinal del artículo 174, para la correcta aplicación e interpretación de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que rige la suspensión, cuando se trata de amparos indirectos, estimando que existe interés público en la subsistencia de los trabajadores durante el tiempo en que se tramiten y resuelvan los juicios de amparo en que son parte, así como que no afecta el interés público conceder la suspensión en aquellos casos en que esté demostrado que el trabajador obtuvo, o tiene medios suficientes para subsistir durante el lapso de referencia, y debe negarse la suspensión por lo que hace al pago de salarios correspondientes al término de seis meses, que es el que se ha estimado como probable para la tramitación del juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373368-01db742f/suspension-en-amparos-indirectos-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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