TRABAJADORES, TERMINO PARA REINSTALAR A LOS.
Si la parte actora demandó de la empresa su reinstalación, obtenida en el laudo respectivo, no habiéndose presentado a reanudar sus labores, y habiendo la empresa quejosa acudido ante la Junta, días después, para solicitar, con apoyo en la fracción X del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, que se diera por rescindido el contrato de la actora, petición que le fue desechada, en virtud de que el laudo respectivo no fijó a ésta plazo alguno para que se presentara a ser reinstalada, debe decirse que como de acuerdo con lo dispuesto por la fracción III del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones para ejecutar las resoluciones de las Juntas, prescriben en dos años, que los agravios hechos valer contra la sentencia del Juez de Distrito son fundados, debiendo revocarse la concesión del amparo y negarse éste a la empresa quejosa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373756-e0e334cd/trabajadores-termino-para-reinstalar-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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