TRABAJADORES PARA OBRA DETERMINADA.
Si bien la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, ha resuelto en diversas ejecutorias, que los contratos celebrados con los obreros, deben entenderse objetivamente, según las condiciones de las labores que desempeñan, y no obstante que ellos estén celebrados en forma sucesiva y para obra determinada si las labores que se encomiendan tienen el carácter de permanentes y necesarias para el desarrollo normal de la industria han de considerarse como contratos por tiempo indefinido; sin embargo, cuando no se llenan estas condiciones, no puede aplicarse el precedente jurisprudencial enunciado, y la Junta responsable obró correctamente, al considerar que no por el sólo hecho de que hayan transcurrido treinta días en la ejecución de un contrato de trabajo para obra determinada, deba considerarse a los trabajadores como de planta, porque esto sería desconocer las modalidades sustanciales que la misma ley reconoce a la contratación obrero patronal, puesto que si ella permite la celebración de contratos para determinado objeto, es indudable que las relaciones obrero patronales concluyen cuando ese objeto se ha llenado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374018-585a1706/trabajadores-para-obra-determinada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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