TRABAJADORES DE PLANTA.
Si en un laudo arbitral se establece que deben ser considerados como de planta, los trabajadores que permanezcan en servicio, después del mes a que se refiere la fracción I del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, en labores por tiempo indefinido o de mantenimiento y conservación, que tengan el carácter de permanentes y no sean accidentales, es claro que comprobado por medio de un dictamen pericial, que un grupo de trabajadores para el que se demanda la asignación de "de planta", ha permanecido mayor tiempo de un mes, desarrollando sus labores, y que éstas, consistentes en obras de mantenimiento y conservación, no eran accidentales, sino permanentes, a causa de las necesidades del medio en que aquéllas venían desarrollándose y de la índole de su trabajo, la Junta, al condenar a la empresa a reconocer a esos trabajadores como de planta, no hace sino interpretar correctamente lo establecido por el laudo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381967-2203310a/trabajadores-de-planta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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