CESE DE EMPLEADOS PUBLICOS.
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, el presidente de la República está facultado para remover libremente a los empleados de la Unión, también lo es que, como excepción, el mismo precepto cita el caso de nombramiento y remoción, que está determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes; y es precisamente la Ley Orgánica del Tribunal de Arbitraje, la que ha venido a determinar los casos en que no pueden ser cesados o removidos de sus puestos los trabajadores al servicio del Estado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3690/43. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 3 de mayo de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.
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