ADUANAS, LOS MIEMBROS DEL RESGUARDO EN LAS, NO SON EMPLEADOS DE CONFIANZA.
De acuerdo con el artículo 4o., fracción II, inciso c) del estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, son empleados de confianza "todos los miembros de las policías preventivas, judiciales y sanitarias, los agentes de la comisiones de seguridad y los comandantes del resguardo aduanal, por lo que se ve que dicha disposición es limitativa y en ella se comprende exclusivamente a los comandantes del resguardo aduanal y no a los miembros del mismo, pues es indudable que si la ley hubiera querido considerar empleados de confianza a todos los miembros del mismo, lo hubiera establecido en dicho precepto y no hubiese consignado solamente a los comandantes; sin que valga alegar en contrario que los empleados del resguardo aduanal deban estimarse como policía preventiva, en vista de las facultades que les da el reglamento del 20 de junio de 1940 y, por tanto, queden comprendidos en el artículo 4o., del estatuto de los trabajadores, ya que, en primer lugar, el hecho de que los empleados del resguardo tengan atribuciones de vigilancia, no los coloca dentro de la categoría de miembros de la policía preventiva; en segundo lugar, como antes se dijo, únicamente los comandantes del resguardo están comprendidos en el precepto citado y no sus demás miembros y, por último, el mismo reglamento del resguardo, en sus artículos 2o., 14, 15, 22 y demás relativos, disponen la aplicación de dicho estatuto, a los miembros del multicitado resguardo aduanal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374855-1c5f9104/aduanas-los-miembros-del-resguardo-en-las-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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