NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
Si la demanda de garantías contra el laudo de la Junta responsable, se presentó fuera del término de quince días, que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe tenerse como consentido tácitamente, sin que obsten en contrario, las argumentaciones del quejoso, refiriéndose, a que se hubiesen dejado de actuar en el expediente en que surgió el laudo combatido, más de dos meses antes de que se dictara tal resolución, y que la responsables estuvo obligada a ordenar se le notificara esa determinación en la forma personal, atento lo establecido por el artículo 16 de la ley de la materia, en relación con el 122 del Código Federal de Procedimientos Civiles, (en vigor en la época del acto); porque la ley del trabajo, en materia de notificaciones tiene establecido un procedimiento especial, como es de verse de los artículos 441 y 445, y en ello precisa los únicos casos en que forzosamente deben practicarse en forma personal tales notificaciones, por lo que no tienen aplicación los preceptos legales señalados por el recurrente. Tampoco asiste razón a éste, cuando dice que la cédula que se fijó en los estrados sólo contiene el tercer punto resolutivo de la multicitada resolución, y no así las restantes proposiciones decisorias, y de aquí que sea ilegal la notificación; porque mediante esa cédula, la ley presupone que tuvo conocimiento de la existencia del fallo reclamado y, por tanto, estuvo en posibilidad de acudir a la Junta, a enterarse, en todas sus partes, de la resolución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374900-cb3bc5dc/notificaciones-personales-en-el-procedimiento-obrero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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