JUNTAS, DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS.
Aun cuando con la certificación hecha por la Junta responsable se tenga por demostrado que la parte actora no hizo promoción alguna en el juicio arbitral relativo, por un tiempo mayor de tres meses, si la parte demandada no solicitó oportunamente, que dicha Junta tuviera por desistido de su acción al actor, en los términos del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, dando lugar con ello a que el representante del mismo interviniera nuevamente para que se declarara patrono sustituto en dichos juicios, así como para que la responsable hiciese dicha declaración y en diverso acuerdo señalarse día y hora para la continuación de la audiencia de demanda y excepciones, deben estimarse actos como consentidos, y si con posterioridad, el quejoso solicita que se tenga al actor como desistido de su acción en los términos del citado artículo, es indudable que esa solicitud resulta extemporánea, precisamente por el hecho de que, entre la fecha en que concluyó el término de tres meses, dentro del cual se dejó de actuar y promover en el expediente y aquélla en que tal solicitud se formuló, mediaban las promociones y acuerdos mencionados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374923-f9dce4c6/juntas-desistimiento-de-la-accion-ante-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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